“...Al analizar los argumentos de la entidad recurrente, se establece que el régimen de seguridad social es una función pública y su aplicación corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el que, conforme el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, actúa por delegación del Estado y éste reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la nación. Su régimen se instituye como función pública y con el objeto de cumplir la función que le ha sido encomendada, el IGSS debe agotar todos los recursos e instancias procesales, con el fin de defender debidamente los intereses del Estado. Además, se estima que su actuación es obligada y de buena fe, por lo que no es procedente condenarlo al pago de las costas procesales causadas, que son una sanción punitiva para el litigante que obra dolosamente o de mala fe, lo que en el presente caso no ocurre, por lo que se infringió el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; de esa cuenta se debió haber eximido del pago de costas procesales...”